sábado, 29 de octubre de 2011

Gente, esta es la primera entrada del blog, así que decidí poner un tema esencial. Como saben o pronto sabrán, el derecho tiene fuentes, en esta entrada encontraran todo sobre la legislación como fuente formal del derecho (osea todos aquellos requisitos formales y materiales que debe cumplir la legislación para que sea considerada fuente de derecho). Es un super resumen, fácil de entender y si hay preguntas  pregunten =)

PD: toda info viene desde nuestro ordenamiento jurídico peruano xD

A continuación, la estructura:


  1. CONSTITUCIÓN
  2. LEY (CONTROL CONSTITUCIONAL)
    1. ORGÁNICA:
      1. REQUISITOS FORMALES.- QUORUM 61, VOTOS MINIMOS 61.
      2.  REQUISITOS MATERIALES.- ART 66 (Los recursos naturales, renovables y no renovables), 200 (garantías-procesos constitucionales) y 31 (derechos electorales). Organización y  funcionamiento de entes del Estado previstos en la constitución.
    2. ORDINARIA:
      1. REQUISITOS FORMALES.- MAYORÍA SIMPLE: MINIMO 32 VOTOS. QUORUM 61.
      2. REQUISITOS MATERIALES.- regula cualquier cosa que no tenga que ver con ley orgánica.
  3. DECRETO LEGISLATIVO (CONTROL CONSTITUCIONAL)
    1. REQUISITOS:
      1. APROBADA POR EL CONSEJO Y REFRENDADO POR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS.
      2.  LEY AUTORITATIVA: MATERIA ESPECÍFICA, PLAZO ESPECÍFICO.
      3.  DACIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO A LOS 3 DÍAS. SI NO SE EMITE NINGUNA OBSERVACIÓN EN 30 DIAS EL DL SE QUEDA.
      4. NI PUEDE REGULAR: aprobación de tratados, reforma constitucional, MATERIA DE LEY ORGÁNICA, ley de presupuesto, ley de cuenta general de la república.
      5.  PUEDE DEROGAR LEYES ORDINARIAS.
    2. DECRETOS LEGISLATIVOS ESPECIALES: es posible que si la ley de presupuesto o la ley de cuenta general no se aprueban en los plazos que la constitución establece, el gobierno puede dictar un decreto legislativo poniendo en vigencia la propuesta del ejecutivo sobre la ley de presupuesto o cuenta general.
  4.   DECRETO URGENCIA (CONTROL CONSTITUCIONAL)
    1.  REQUISITOS:
      1. APROBADA POR EL CONSEJO Y REFRENDADO POR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS.
      2. HECHO HABILITANTE DE INTERÉS NACIONAL, CARÁCTER TRANSITORIO, MATERIA ECONÓMICA O FINANCIERA (NUNCA TRIBUTARIA), VIGENCIA MÁXIMA DE 6 MESES.
      3. NO DEROGA NI MODIFICA LEYES, LAS SUSPENDE POR SU CARÁCTER TRANSITORIO.
      4. A LAS 24HORAS DE EXPEDIDO SE DA DACIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
    2. DECRETO DE URGENCIA EXCEPCIONAL.- en situaciones de interregno, el presidente puede aprobar decretos legislativos dando cuenta a la comisión permanente que luego de ya restituido el congreso (nuevo congreso) ve sobre estos decretos y los deroga, modifica o asimila. No hay restricción de materias ya que es un caso excepcional en el que el congreso no puede legislar.
  5.  Decreto ley de Gobiernos de Facto (CONTROL CONSTITUCIONAL): Normas con rango de ley dictadas por gobiernos de facto. Teorías sobre la vigencia de los decretos leyes, una vez regresado el régimen constitucional: caducidad (todas las normas dadas por el gobierno de facto deben de dejar de tener validez, revisión (revisadas por el congreso siendo estas invalidadas, modificadas, convalidadas), continuidad (es la que se utiliza en el Perú, donde los decretos prevalecen y pertenecen al ordenamiento en tanto no sean derogados, modificados en el ordenamiento por medio de una acción de inconstitucionalidad.
  6. REGLAMENTO DEL CONGRESO (LEY ORGÁNICA -CONTROL CONSTITUCIONAL)
  7. Ordenanzas Regionales o Municipales (CONTROL CONSTITUCIONAL): Tiene rango de ley y son susceptibles a acción de inconstitucionalidad. Pero esta ordenanza no puede modificar leyes ya que tiene un ámbito de competencia material diferenciado porque la constitución reserva ciertas materias a determinadas autoridades. Las normas de carácter general (municipales o regionales) no pueden derogar una ley que tiene carácter general porque según la competencia no le pertenece ese ámbito de competencia. Es decir no puede derogar por la competencia no le pertenece o porque según el ámbito territorial no le compete.
Reglamentos:
Norma escrita dada por una autoridad administrativa, es la ejecución de la ley donde la ley no es ejecución de la constitución porque tiene varias alternativas de regulación dentro del marco de la constitución. Pero el poder reglamentario no tiene ese margen, solo ejecuta los mandatos de la ley.
Reglamento vs Acto administrativo.- El acto administrativo es concreto y determinado que se realiza según las normas reglamentarias. El reglamento produce normas y las introduce en el ordenamiento.
Clases de reglamentos
1.a) reglamentos jurídicos o normativos.- reglamentos que inciden sobre derechos y sobre las personas. Requieren de una ley previa.
1.b) reglamentos administrativos o de organización.- reglamentos que organizan la administración. No requieren de ley previa pero puede haberla.
2.a) reglamentos ejecutivos.- completan y desarrollan una ley previa. El reglamento no puede ser independiente de la ley porque la creación de derecho objetivo para los ciudadanos no puede independizarse de la ley en el Estado Moderno. Se dan precisiones de la ley. Trata temas de reglamentos normativos.
2.b) reglamentos independientes.- pueden prescindir de la existencia de una ley. Se ocupa de cuestiones organizativas de la administración, pueden tratar solo temas de reglamentos administrativos.
2.c) reglamentos de necesidad.- que se dan en casos de emergencia o de necesidad.
Formalidades de los reglamentos
En principio por decretos supremos o por resoluciones administrativas (de resolución ministerial, viceministerial o directoral, dependiendo del ámbito de quien lo da).
Disposiciones normativas.- son parte de la legislación, porque cumplen función normativa del ejecutivo.
Disposiciones ejecutivas (cumplen normas).- resoluciones administrativas. Mandatos de Naturaleza individual
Art 200 inciso 5 establece que se puede impugnar un reglamento vía acción popular haya sido este aprobado por resoluciones o decretos de carácter general. Si el reglamento es ilegal (va contra la ley) o inconstitucional (va contra constitución) cabe la acción popular. Los efectos de la acción popular son erga omnes.
Supra ordinación: Por competencia (norma aspecto determinado que le compete a dicha autoridad. Prima el funcionario competente ante el de más alto rango) y Jerarquía (si la norma no es de asignación específica de competencia, entonces prima la que es dada por funcionario de mayor rango).
1) Decreto supremo.- carácter general (único)
2) Resolución suprema.- carácter particular (Demás) 3) Resolución ministerial 4) Resolución directoral 5) Resolución sub-directoral.
Plano Legislativo Regional
1) Ordenanzas Municipales - ordenanzas Municipales.- con rango de ley. Carácter General. Acción de Inconstitucionalidad.
2) Decretos Regionales - Decretos de Alcaldía.- sometidos a ordenanzas municipales (rango de reglamento). Carácter General. Acción popular.
Entre el plano legislativo y regional local no deben darse normas que sean competencia del otro, si hay conflicto de competencias el TC lo resolverá.

No hay comentarios:

Publicar un comentario